Corte Suprema aclara violencia y superación de esfera de resguardo en robo con violencia en centro comercial

La Corte Suprema rechazó los recursos de nulidad presentado por las defensas en contra de la sentencia que condenó a sus representados a las penas efectivas a las penas efectivas de 6 años y 5 años y un día de presidio, respectivamente, en calidad de coautores del delito consumado de robo con violencia. Ilícito cometido en agosto de 2020, en la comuna de Lo Barnechea.

En fallo unánime del 21 de abril de 2022, causa Rol 42808-2021, la Segunda Sala del máximo tribunal descartó yerro en la calificación jurídica establecida en la sentencia impugnada, dictada por el Tercer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, que condenó a los recurrentes.

“Que conforme a los hechos establecidos por el tribunal, el vehículo en que se trasportaban los imputados con las especies, solo podía abandonar el centro comercial cruzando el portón que rodeaba a los estacionamientos que se ubican en la superficie, aunque hubieran salido del estacionamiento subterráneo del supermercado, lo que no pudieron hacer precisamente porque uno de los guardias del lugar cerró dicho acceso, lo que demuestra que todos esos mecanismos de protección conforman la esfera de resguardo de los establecimientos que se emplazan en dicho centro”, sostiene el fallo.

La resolución agrega: “Que, en consecuencia, al estar cerrado el portón de acceso a los estacionamientos de superficie del centro comercial, lo que impedía el abandono de los imputados respecto del mismo, se establece que no habían roto la esfera de custodia y resguardo de la cosa mueble, por lo que la violencia ejercida respecto de uno de los guardias y un nochero del establecimiento para obtener las llaves que permitían abrir el portón, estaba encaminada a permitir la apropiación de las especies que en esos momentos transportaban en el vehículo y por consiguiente, era funcional a tal objetivo, con lo que se satisfacen las exigencias del artículo 439 del Código Penal ya referidas”.

Para la Sala Penal, en la especie: “Es útil considerar, al respecto, que la doctrina ha sostenido que la violencia supone el empleo efectivo de la fuerza física dirigida a una persona de manera inmediata, siendo la razón de ser de esta calificante el debilitamiento de la defensa privada que ella supone, el que se produce a través de una situación de lesión o peligro para otro bien jurídico, sin referirse a la gravedad de las lesiones ocasionadas al sujeto pasivo (GARRIDO, Mario, Derecho Penal. Parte Especial, Tomo IV (Santiago, 2000), p. 184). Asimismo, este tribunal ha declarado que ‘… el legislador ha establecido en el artículo 439 del Código Penal un concepto amplio de violencia o intimidación comprensivo de cualquier acto que pueda intimidar o forzar a la manifestación o entrega, de donde resulta suficiente que se trate de comportamientos eficaces para amedrentar, atemorizar a la víctima o, como en este caso, doblegar su voluntad.’ (SCS rol N° 13323-2014)”.

“Que, por último, la defensa de Hernández Hazard en la causal del artículo 373, letra b), del Código Procesal Penal, también invoca como sustrato del yerro la determinación que hace el fallo impugnado acerca de la autoría del encartado adecuándola a lo prevenido en el artículo 15 N° 1° del Código Penal”, añade.

“Que para estos efectos –prosigue–, es menester recordar los hechos que el tribunal dio por establecidos para efectos de resolver la participación del enjuiciado en el ilícito. Como se lee del acápite décimo tercero del fallo en análisis, Hernández Hazard obró con dolo directo, toda vez que tuvo una intensión positiva dirigida a cometer este hecho, queriendo llevarlo a cabo, quedando plenamente demostrada la misma, por la conducta que se encuentra acreditada y que desplegó para cometer el delito de robo investigado, ya que procedió junto con el otro acusado a ingresar al centro comercial, apreciando que se trataba de un lugar que contaba con diversos tipos de resguardos, entre ellos guardias, para luego, darse cuenta ambos, al tratar de abandonar el establecimiento, que el portón que le permitía la salida estaba cerrado, esperando en el estacionamiento que su acompañante subiera a buscar las llaves que tenía el guardia, para que posteriormente consiguiera esas llaves, bajando incluso con el elemento utilizado para obtenerlas, se subió en el vehículo, y los dos emprendieran la huida, una vez abierto dicho portón. Por lo tanto, la actitud desplegada por el enjuiciado se condice con la efectiva dominación del suceso, que ostentó producto de una división del trabajo que es lo que hizo posible el hecho, o al menos lo facilitó, reduciendo notablemente el riesgo, disponiendo de esta forma de las especies, por cuanto huyeron del lugar calificando su intervención de conformidad con lo que dispone el artículo 15 N° 1° del Código Penal”.

“Que para que las conductas encaminadas a impedir o procurar impedir que se evite el delito puedan encuadrarse en la figura del artículo 15, N° 1°, se requiere que se materialicen en actos incorporados al ilícito. De esta forma, en el caso en estudio, el imputado resultó ser autor ejecutor, como consigna el fallo, pues el injusto de que se trata no resultó de una ejecución unívoca, sino que se trata de una serie de actos concatenados a un solo fin apropiatorio, como fue el esperar en el vehículo mientras el coimputado obtuviera las llaves que les permitía abrir el portón del estacionamiento para emprender la huida”, afirma la resolución.

“Por ello, la calificación jurídica de esa intervención se condice con la descrita en el artículo 15 N° 1° del Código Penal, como resuelve acertadamente el tribunal”, concluye.

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