Corte Suprema aclara causales de impugnación de factura en etapa judicial preparatoria

Por medio de sentencia del 25 de abril de 2022, dictada en la causa Rol 104453-2020, la Primera Sala de la Corte Suprema aclaró las causales de impugnación de factura en etapa judicial preparatoria.

Argumentó que «emprendiendo ya el análisis del recurso, cabe precisar que el primer asunto que esta Corte ha sido llamada a dilucidar se refiere al alcance de la oposición a la gestión preparatoria de notificación de facturas, en especial, luego de la modificación introducida por la Ley Nº 20.596 al artículo 5 letra d) de la Ley Nº 19.983. Al respecto, cabe recordar, de manera preliminar, que la factura ha sido definida por este Tribunal de Casación como “un documento comercial, contable y tributario que el vendedor de mercancías o prestador de un servicio debe emitir legalmente y conforme a las formalidades definidas por el Servicio de Impuestos Internos, manualmente o mediante sistemas electrónicos, para ser enviado y entregado a su comprador o contraparte comercial por mano o mediante redes computacionales, y en el cual detallada y resumidamente se deja constancia de la especie y cantidad de las mercancía o servicios prestados, de las eventuales condiciones de venta o modalidades de ejecución del contrato, y del precio pago o del saldo de precio pendiente de pago».

Agregó que «el artículo 5º de la Ley N°19.983 prescribe que la copia de la factura sin valor tributario a que alude el artículo 1° del mismo texto, tendrá mérito ejecutivo para su cobro, si cumple los siguientes requisitos copulativos: a) Que la factura correspondiente no haya sido reclamada de conformidad al artículo 3º de esta ley; b) Que su pago sea actualmente exigible y la acción para su cobro no esté
prescrita; c) Que en la misma conste el recibo de las mercaderías entregadas o del servicio prestado, con indicación del recinto y fecha de la entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio e identificación de la persona que recibe las mercaderías o el servicio, más la firma de este último, o que haya transcurrido el plazo establecido en el inciso cuarto del artículo 4º precedente sin haber sido las facturas reclamadas conforme al artículo 3º.

Puesta en conocimiento del obligado a su pago mediante notificación judicial, aquél no alegare en el mismo acto, o dentro de tercero día, la falsificación material de la factura o guía o guías de despacho respectivas, o del recibo a que se refiere el literal precedente, o que, efectuada dicha alegación, ella fuera rechazada por resolución judicial».

El fallo razonó que «es necesario detenerse en el tenor del literal d) de la norma precedentemente citada, pues es aquella que regla el mecanismo de impugnación de la factura en esta etapa judicial preparatoria. Dicha disposición, en su actual redacción, demuestra con claridad meridiana que su sentido es que en la gestión preparatoria ya no puede ventilarse la impugnación fundada en la falta de entrega de mercaderías o de prestación del servicio, siendo la única causal de oposición permitida en esta fase del procedimiento la falsificación material ya sea de la factura o del recibo.

En efecto, mediante la modificación introducida por la Ley Nº20.956 de 26 de octubre de 2016 se eliminó del literal d) la frase “o la falta de entrega de la mercadería o de la prestación del servicio, según el caso”, supuesto de impugnación que fue incorporado en el artículo 3º de la misma ley como parte del procedimiento de reclamo de la factura, en el afán de brindar celeridad al tráfico del crédito consignado en el documento mercantil y, al mismo tiempo, asegurar la existencia de este crédito al tiempo de su adquisición, dando mayor certeza a la circulación del título

De esta forma, la única hipótesis subsistente de oposición, esto es, la falsedad material, supone que se han efectuado en la factura o en el recibo adulteraciones físicas que alteran su contenido, sin que tenga cabida en esta causal la falsedad ideológica, ni ningún otro supuesto de oposición. Necesaria consecuencia de lo anterior es que las alegaciones basadas en consideraciones distintas a la falsedad material no pueden ser interpuestas en esta etapa de notificación de facturas y deberán encausarse por el deudor ya sea a través del procedimiento de reclamo contemplado en el artículo 3º de la ley -si se trata del contenido del documento o de la falta de entrega de mercaderías o prestación de servicios- o a través de alguna de las excepciones contempladas en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil».

Concluyó la sentencia que «de esta forma, al haberse formulado alegaciones que no corresponden a aquellas determinadas expresamente por la ley, ellas debieron ser rechazadas de plano. Como conclusión de lo razonado precedente, surge prístino que la impugnación de facturas deducida en estos autos, en tanto no encuentra asidero en la única hipótesis contemplada en la ley, debió ser -necesariamente- rechazada por los sentenciadores del mérito, y al acogerla han contravenido el artículo 5 letra d) de la Ley Nº19.983, yerro de ley que ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo que se revisa, al privar al demandante de la posibilidad de dotar de mérito ejecutivo a su título».

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