Corte Suprema aclara obligación del asegurado de acreditar la ocurrencia del siniestro denunciado

La Primera Sala de la Corte Suprema en sentencia del 29 de abril de 2022, Rol 85081-2020, se pronunció acerca de la obligación del asegurado de acreditar la ocurrencia del siniestro denunciado.

Argumentó que «la obligación o carga de comunicar el siniestro en la forma establecida en la póliza corresponde al contrayente, esto es, a CJBV, quien contrató el seguro con Seguros Generales, lo que no hizo. En efecto, según los antecedentes del proceso, el accidente amparado por la cobertura ocurrió el 14 de junio de 2017 y respecto al cual el actor entregó dos versiones, la primera de estar saliendo de su casa y calentando la moto y se la robaron, y la segunda de estar mostrándola para su venta y el sujeto al probarla no regresó, lo que demuestra que el contrayente no dio cumplimiento a la obligación o carga impuesta por la referida cláusula décima séptima de la póliza, esto es, informar verazmente las circunstancias del siniestro.

Concretamente, en la estipulación décima séptima de la póliza, se establece la obligación del asegurado de acreditar la ocurrencia del siniestro denunciado, y declarar fielmente y sin reticencia, sus circunstancias y consecuencias, como condición para tener derecho a la cobertura, y que en caso de no cumplir el asegurado con la señalada obligación, cesará la responsabilidad de la compañía».

Añadió que «se trata, por lo tanto, de estipulaciones contenidas en un acuerdo previo de los contratantes, en los términos que se vienen exponiendo, en virtud del cual, asegurador y contrayente pactaron que, de verificarse el siniestro, era un deber del contrayente o del asegurado dar cuenta de ese evento y proporcionar todos los antecedentes del siniestro.

De lo dicho, se colige que la estipulación cuestionada por el recurrente constituye un pacto dirigido a establecer convencionalmente una cláusula que estableció una condición general del contrato, todo ello en virtud de principio de la autonomía de la voluntad. Así, la impugnación deviene más bien en un cuestionamiento al sentido y alcance de la estipulación.

Por consiguiente, es acertada la directriz que los jueces del fondo han hecho primar en este juicio para dirimirlo, pues han dado aplicación al principio cardinal de nuestro sistema de derecho privado de la autonomía de la voluntad, entendida como la libertad de que gozan los particulares para pactar los contratos que les plazcan y de determinar su contenido, efectos y duración (Arturo Alessandri Rodríguez, De los Contratos, Edit. Jurídica, pág. 10).

Así, la decisión adoptada en el fallo que se ataca de nulidad encuentra su fundamento medular e inmediato en la determinación del alcance, sentido o voluntad de las partes contratantes. Dicho de otro modo, lo cierto es que el rechazo de la demanda descansa en la interpretación que se hace de las estipulaciones que integran el contrato al que concierne la litis, esto es, de la póliza emitida por la compañía demandada, visada por la Superintendencia de Valores y Seguros, organismo estatal que ejerce la supervisión en materia de seguros».

Razonó la sentencia que «al no haber el contrayente o asegurado dado cumplimiento con lo previsto en la cláusula décima séptima tantas veces mencionada, se da sustento a la liberación de responsabilidad contenida en la misma cláusula en caso de no cumplir el asegurado con la señalada obligación, cesará la responsabilidad de la compañía y, por consiguiente, no cabe sino concluir que, al incoar la litis, faltaba a la acción uno de los requisitos que hacían viable su procedencia.

Allí, precisamente, estribó la defensa de la demandada, quien arguyó la carencia del derecho de la actora a percibir indemnización alguna y, por ende, la negativa justificada de su parte de pagarla, atendido lo pactado al contratar y lo dispuesto en el artículo 524 N° 8 del Código de Comercio, que establece las obligaciones del contrayente una vez ocurrido el siniestro».

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