Por medio de sentencia del 18 de mayo de 2022, Rol 132130-2020, la Primera Sala de la Corte Suprema se pronunció acerca del interés del tercerista de prelación para alegar la prescripción del acreedor.
Argumentó que «el principal debate que plantea la recurrente en su libelo dice relación con la posibilidad de que un acreedor pueda alegar la prescripción extintiva de la deuda, no existiendo en nuestra legislación regla expresa sobre la materia, como en Francia, España y Argentina, cuyas legislaciones previenen que pueden hacerlo todos los interesados, lo que incluye a los acreedores, presentándose en la doctrina y jurisprudencia nacional, distintas posiciones. Entre ellas, quienes sostienen que sólo la pueden hacer valer, a quienes expresamente se le confiere dicha facultad, es decir, el deudor mismo y sus sucesores a título universal o singular, los deudores solidarios y subsidiarios, los cesionarios y los terceros que caucionan la principal extinguida (Luis Egidio Contreras Aburto, De la Prescripción Extintiva. Memoria, Universidad de Concepción, año 1945, página 97; Héctor Méndez Eyssautiek, Revista de Derecho y Jurisprudencia, Edición Bicentenario, Doctrinas Esenciales, Derecho Civil, Bienes, páginas 493 y siguientes).
En concordancia con ellos el autor don Emilio Rioseco Enríquez (La prescripción Extintiva ante la Jurisprudencia, página 17), señala que los artículos 2492, 2498 y 2511 del Código Civil no confieren al acreedor autorización para alegar, en su beneficio, la prescripción que favorezca al deudor».
La sentencia indicó que «por su parte el tratadista don Sergio Rodríguez Garcés, en su obra sobre Las Tercerías (tercera edición, año 1987, Tomo II, página 597), manifiesta: El ejecutante podrá oponer cualquiera “excepción dilatoria o perentoria que tienda a enervar la acción entablada. Sin embargo, si alega la de prescripción o la de nulidad del título del tercerista deber necesariamente tratarse de una prescripción o nulidad declarada judicialmente con anterioridad.” En la posición que se viene narrando se han pronunciado fallos de esta Corte Suprema, como puede verse, a vía ilustrativa, en la Revista de Derecho y Jurisprudencia Tomo XXXV, Sección Primera, página 424 y, recientemente, en sentencia de uno de diciembre de 2016, autos rol N°30.983-2016. Pero hay autores que no comparten lo que antes se ha reseñado y, por ejemplo, el profesor don René Ramos Pazos, en su libro De las “Obligaciones, tercera edición, revisada y corregida, página 447″, criticando un fallo que siguió la tesis que precedentemente se ha reseñado, y que desestimó la prescripción alegada por un banco ejecutante en una tercería de prelación, poniendo en duda lo que ella resolvió, señala que la regla de oro para determinar quién puede “intentar una acción cualquiera, está dada por el principio de que tiene acción todo aquel que tiene interés.
Y, en el caso que se analiza, el interés del tercerista de prelación es evidente desde que de acogerse la excepción de prescripción planteada por él, las posibilidades de pagarse mejoran ostensiblemente”. En igual sentido resolvió una sentencia de esta Corte Suprema, de 16 de noviembre de 2016, en causa rol N 27.830-2016. Es por lo expresado que el autor don Ramón Domínguez Águila, en su conocida obra sobre La Prescripción Extintiva, (Editorial Jurídica de Chile, página 91), dice que la existencia de una regla general para “alegarla, como lo hacen los Códigos francés e italiano, es un perfeccionamiento que requiere el Código Civil».
Concluyó que «en relación con lo anterior, cabe consignar que es un hecho incuestionable del proceso que el embargo recayó sobre un bien gravado con hipoteca en favor del banco ejecutante y que el tercerista goza de la preferencia que estatuye el numeral 9° del artículo 2472 del mismo cuerpo de leyes, razón por la que a la luz de lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 2478 de esa codificación que señala que los créditos de primera clase no se extenderán a las fincas hipotecadas sino en el caso de no poder cubrirse en su totalidad con los otros bienes del deudor, correspondía demostrar al tercerista la inexistencia de otros bienes, distintos al hipotecado, sobre los cuales hacer efectiva su acreencia, lo que como lo asentaron los jueces del mérito no hizo».
