Cuarta Sala anula sentencia por infracción de ley a norma sobre presunción de medios de alimentante

La Cuarta Sala de la Corte Suprema en fallo del 27 de mayo de 2022, Rol 45314-2021, acogió recurso de casación en el fondo y anuló sentencia de alzada por infracción de ley a norma sobre presunción de medios de alimentante.

Argumentó que «sobre la base de los hechos indicados precedentemente los tribunales del fondo resolvieron acoger la demanda de alimentos considerando que la obligación de contribuir a las necesidades de los hijos pesa en ambos padres, en proporción a sus facultades económicas y que en autos, ha quedado demostrado que el demandado cuenta con ingresos para satisfacer dicha obligación y los reguló en la suma de $90.000. Al respecto, cabe tener presente lo dispuesto por el artículo 3° de la Ley N°14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, el que prescribe que: “Para los efectos de decretar los alimentos cuando un menor los solicite de su padre o madre, se presumirá que el alimentante tiene los medios para otorgarlos».

El fallo razonó que «en virtud de esta presunción, el monto mínimo de la pensión alimenticia que se decrete en favor de un menor alimentario no podrá ser inferior al cuarenta por ciento del ingreso mínimo remuneracional que corresponda según la edad del alimentante. Tratándose de dos o más menores, dicho monto no podrá ser inferior al 30% por cada uno de ellos.

Todo lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 7° de la presente ley.
Si el alimentante justificare ante el tribunal que carece de los medios para pagar el monto mínimo establecido en el inciso anterior, el juez podrá rebajarlo prudencialmente”.

Del tenor de la norma antes transcrita se desprende con toda claridad que la intención del legislador al fijar estos montos mínimos para las pensiones de alimentos, es evitar la evasión de los responsables de la obligación alimenticia y asegurar a lo menos mínimamente el sustento de los hijos menores. Para tales efectos, como se ha dicho, el inciso primero del artículo 3° de La Ley N°14.908, establece la presunción que el demandado tiene los medios para dar alimentos cuando los reclama un menor a su padre o madre, en cuya virtud, el monto mínimo de la pensión alimenticia que se decrete en favor de éste no puede ser inferior a los porcentajes sobre del ingreso mínimo remuneracional que se indican en el inciso siguiente de la citada norma, correspondiéndole al demandado, demostrar lo contrario. En efecto, tal presunción simplemente legal, puede ser desvirtuada, cuestión que la misma norma admite en su inciso final, pero para estos efectos el alimentante deberá demostrar justificadamente que carece de los medios para pagar el monto mínimo que establece la ley».

Argumentó la Cuarta Sala que «en el caso sub-lite no se aprecia que el demandado haya alegado la carencia de medios que le impida cumplir con el mínimo que la ley establece, como era de su cargo hacerlo. En efecto, en el proceso y con el fin de acreditar los ingresos percibidos por el alimentante sólo constan como antecedentes un mandato para la compraventa de un vehículo, un contrato d arrendamiento y el anexo de su contrato de trabajo de fecha 1 enero de 2017, sin que sean idóneos para ilustrar sobre la situación y remuneración del alimentante, elementos que al no contar con la idoneidad probatoria que para estos efectos las máximas de la experiencia, las reglas de la lógica y los conocimientos científicamente afianzados requieren, no permiten tener por configurada la hipótesis bajo cuyo amparo la ley autoriza a que pueda eximirse al alimentante de contribuir con la obligación alimenticia, bajo el mínimo legal y desvirtuar, así la presunción establecida por el legislador como mecanismo de protección a la institución en estudio.

Así las cosas, la determinación del tribunal de alzada de mantener la cuantía de la pensión alimenticia que el demandado debe pagar a favor de su hijo, no se ajusta a lo dispuesto por la ley, puesto que tratándose de un alimentario, los alimentos decretados resultan inferiores al equivalente al 40% de un ingreso mínimo mensual remuneracional, no habiéndose justificado suficientemente por el mismo, la carencia de medios como lo exige la ley.

De lo que se ha venido razonando, es necesario concluir que los tribunales del fondo han incurrido en los yerros denunciados, los que han tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo impugnado, desde que se ha mantenido como pensión alimenticia la acordada inicialmente por las partes, cuyo monto es inferior al mínimo legal y es insuficiente para cubrir las necesidades del alimentario».

Últimas sentencias