Segunda Sala efectúa precisiones acerca de técnica del agente encubierto en investigación de tráfico de drogas

La Segunda Sala de la Corte Suprema en sentencia del 10 de junio de 2022, Rol 94301-2021, efectuó precisiones acerca de la técnica del agente encubierto en la investigación de un delito de tráfico de drogas.

Argumentó el fallo que que «conviene dejar establecido que, conforme el desarrollo de los hechos asentados en el fallo en revisión, como en los descritos a propósito del recurso de marras, la denuncia efectuada por la víctima y las gestiones que realizó con fecha 19 de octubre de 2020, de las que tomó conocimiento el funcionario policial Faundes –que ofició como agente encubierto, con posterioridad- motivó la autorización de aquella técnica especial de investigación, solicitada por el Ministerio Público el mismo día y que fue otorgada en forma verbal por el Juez de Garantía de Limache a las 17:30 horas, por un plazo de 10 días.

En consecuencia, de los antecedentes con los que contaba el ente persecutor a ese momento, fluye que concurrían todos los requisitos establecidos por el legislador para el empleo de las técnicas especiales de investigación a que hace referencia el artículo 226 bis del código adjetivo, por cuanto se estaba iniciando una investigación por uno de los ilícitos que menciona la norma y existían sospechas fundadas, en base a hechos determinados, de una agrupación de dos o más personas destinada a cometer los delitos indicados en la misma».

Añadió la sentencia que «en el mismo sentido y, complementando lo anterior, el cuestionamiento efectuado, en tanto solo se tomó contacto con una de las personas que apareció en la descripción de la agrupación o asociación inicial -de dos o más personas-, que sirvió de base para la autorización de la técnica en comento, no puede servir de base para impugnar la autorización judicial otorgada, por cuanto tales antecedentes no obligaban, de manera alguna al Ministerio Público para iniciar una persecución penal contra personas determinadas, sino que, tal como lo describe la norma en estudio, solo justificaban una técnica especial de investigación.

Así entonces, teniendo en consideración que en autos la prueba aportada al juicio da cuenta de un aspecto fundamental para la decisión de lo discutido, como es la existencia de un procedimiento en desarrollo, en cuyo curso se solicitó por el Ministerio Público la autorización para actuar conforme al artículo 226 bis del Código Procesal Penal, esto es, de manera previa a la intervención del agente encubierto, lo que permite asentar que la actuación policial se encontraba precedida por diligencias de investigación precisas y determinadas, que establecieron la naturaleza de los delitos pesquisados, permitieron individualizar a uno de los presuntos infractores, el carácter de la conducta sospechosa y el lugar donde ella se materializaría».

REGISTRO

Otro aspecto al que se refirió la sentencia es a la supuesta omisión de registro de la autorización judicial otorgada, indicando que «conviene tener presente que la actuación cuestionada está inmersa en el inciso final del artículo 9 del Código Procesal Penal, pues se trataba de un caso urgente en que la autorización judicial, necesaria para el éxito de la diligencia, puede solicitarse y otorgarse por cualquier medio idóneo, sin perjuicio de la constancia posterior en el registro correspondiente (SCS Rol N° 144126-20 de 28 de febrero de 2022).

Tal es lo sucedido, puesto que la autorización fue registrada en el informe policial. En éste se consignó la realización de la diligencia, con indicación del juez que la otorgó, el funcionario encargado de ella y el plazo de la misma, según quedó en evidencia de las alegaciones efectuadas por el Ministerio Público en estrados y que no fueron controvertidas por la defensa».

«En este entendido, las gestiones detalladas constituyen las llamadas actividades de la investigación, propias del fiscal a cargo de ella y cuyo registro está mandatado en los artículos 227 y 228 del Código Procesal Penal, obligando al persecutor a dejar constancia de ellas tan pronto tengan lugar, utilizando cualquier medio que permita garantizar la fidelidad e integridad de la información, así como el acceso a la misma, de quienes de acuerdo a la ley tienen derecho a exigirlo. El inciso segundo del artículo 227 explica que la constancia de cada actuación deberá consignar a lo menos, fecha, hora y lugar de realización, funcionarios y demás personas que han intervenido y una breve relación de sus resultados. A su turno, el artículo 228 regula el registro de las actuaciones policiales.

Así, entonces, de acuerdo a las normas citadas precedentemente queda claro que, como esta Corte ha señalado, “si bien puede afirmarse que la investigación es de carácter desformalizado, ello es en tanto la obligación de registro está desprovista de ritos o solemnidades especiales, imponiendo a la autoridad involucrada tan sólo el uso de un medio que garantice fidelidad e integridad en la información, pero no se extiende a suprimir el contenido de aquélla, que corresponde a un derecho de la defensa” (SCS 5116-2012, de 5 de septiembre de 2012), derecho que tiene su adecuado correlato en lo dispuesto en los artículos 7, 182, 194, 259 y 260 del Código Procesal Penal y que imponen al persecutor la obligación de consignar todo cuanto condujere a la comprobación del hecho y a la identidad de los partícipes en la comisión de un hecho punible, para no hacer ilusorio el resguardo de los derechos del imputado en todo momento, sea en la fase de investigación como en la del juicio», concluyó.

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