La Primera Sala de la Corte Suprema en sentencia del 13 de junio de 2022, Rol 127.270-2020, precisó que no es nulo testamento en caso que los testigos no tengan domicilio declarado en el instrumento.
Argumentó que «las solemnidades son de derecho estricto y, tratándose de un testamento abierto, como el de la especie, son solamente dos: la escrituración exigida taxativamente en el artículo 1011 y la presencia de escribano o quien haga sus veces y de tres testigos o sólo de cinco testigos, si la voluntad del testador se expresa únicamente ante éstos, como prescribe el artículo 1014, ambos del Código Civil. Si bien, el artículo 1026 del mismo Código prescribe que el testamento solemne en que se omitiere cualquiera de las formalidades a que deba sujetarse no tendrá valor alguno, su inciso 2° agrega que “Con todo, cuando se omitiere una o más de las designaciones prescritas en el artículo 1016, en el inciso 5° del 1023 y en el inciso 2° del 1024, no será por eso nulo el testamento, siempre que no haya duda acerca de la identidad personal del testador, escribano o testigo”.
El cuestionamiento se centra, en el caso de autos, en la inefectividad del domicilio declarado en el acto testamentario por dos de los tres testigos, domiciliados en Portezuelo, en circunstancias que el instrumento se otorgó en Chillán, produciéndose de ese modo una clara transgresión del inciso final del artículo 1012 en el decir del recurrente, conforme al cual “Dos a lo menos de los testigos deberán estar domiciliados en la comuna o agrupación de comunas en que se otorgue el testamento».
Añadió el fallo que «la irregularidad anotada no reviste, sin embargo, carácter invalidante, como se infiere claramente del inciso final transcrito del artículo 1026, que excluye la sanción de nulidad si la designación omitida o indicativa de un domicilio en comuna diversa de la de otorgamiento del testamento, que es una inexactitud menos grave, no genera duda en torno de la identidad personal del interviniente en que incide. No puede caber dudas que esta enumeración de requisitos que dispensa de la sanción de nulidad el precepto aludido, incluye la situación de inhabilidad de los testigos, toda vez que lo refiere, expresamente, el inciso final del así mentado artículo 1026.
Refuerza el sentido de esta norma su correlación con el artículo 1015 del mismo cuerpo sustantivo, conforme al cual “Lo que constituye esencialmente el testamento abierto, es el acto en que el testador hace sabedores de sus disposiciones al escribano, si lo hubiere, y a los testigos”. Ergo, si los testigos de la voluntad del testador ratifican, con toda la solemnidad que la ley requiere, la autenticidad de aquélla, su domicilio civil en otra comuna que la de otorgamiento del acto testamentario, no resulta relevante, en una interpretación armónica de los textos legales relacionados».
Concluyó la sentencia que «como consecuencia de lo argumentado, es dable concluir que la interpretación atribuida por los sentenciadores a las normas legales precedentemente relacionadas, se ajusta plenamente al sentido que se desprende de su tenor literal y su sentido natural y obvio, alcance que descarta la propuesta violación de los artículos 19 y 20 del Código Civil. Lo propio cabe decir del artículo 24, porque, aún de entenderse que las reglas de interpretación contenidas en los artículos precedentes no fueren aplicables y que, por ende, existen pasajes oscuros o contradictorios en las disposiciones decisorio litis atinentes, la hermenéutica utilizada por el juez sentenciador parece definitivamente conformarse mejor con el espíritu general de la legislación y la equidad natural, en los términos del artículo mencionado, que ha de tenerse, pues, por acertadamente aplicado».
