En sentencia del 1 de julio de 2022, Rol 125524-2020, la Primera Sala de la Corte Suprema se pronunció acerca de la oportunidad desde la que se computa plazo de prescripción de acción indemnizatoria.
Razonó el fallo que «esta Corte ya ha tenido ocasión de señalar que tanto alguna doctrina como cierta jurisprudencia han reconocido circunstancias en las que corresponde considerar el plazo de prescripción del citado artículo 2332 desde una fecha posterior a la de la perpetración del acto, refiriendo que ello puede acontecer cuando el daño no se manifiesta sino tiempo después de perpetrado el acto o cuando el ilícito se prolonga en el tiempo, generando un daño continuado. En el primer caso, que corresponde a la hipótesis de los daños diferidos, el plazo se contaría desde que el daño se manifiesta a la víctima y en la segunda situación, para computar el término de prescripción debe dilucidarse si el demandante tenía a su disposición recursos legales para poner término al acto ilegal que le afecta y, en ese evento, si lo ejerció o no, a pesar de no tener impedimento para utilizarlos. (Corte Suprema, fallos recaídos en los roles Nros. 94.837-2020 y 17.216-2015).
Sobre ello debe considerarse que, a diferencia de la responsabilidad penal o infracción, “el objeto de la responsabilidad civil no es expresar un juicio de reproche, sino corregir el efecto adverso que el hecho del demandado ha causado a la víctima” y, por ello, “el daño es condición indispensable bajo cualquier régimen de responsabilidad civil” (Barros Bourie, Enrique, Tratado de Responsabilidad Extracontractual”, Ed. Jurídica de Chile, 2007, pág 215)».
Argumentó que «luego, en la precisa materia que corresponde definir en autos, se advierte que una interpretación literal de la norma contenida en el artículo 2332 del Código Civil –esto es, que es el hecho del demandado el momento que determina el plazo de prescripción de la acción- podría conducir, en palabras del autor citado, “a que la acción indemnizatoria nazca prescrita si el daño se produce o manifiesta después de ejecutado el hecho”. Y refiere el profesor Barros B. que esa interpretación literal era “una doctrina muy extendida en el primer siglo de vigencia del Código, pero que se encuentra en retirada”, añadiendo que “La responsabilidad civil tiene por requisito fundamental el daño producido por el hecho del cual se pretende hacer responsable al demandado. En circunstancias que el perjuicio sólo puede ser contemporáneo o posterior (y nunca anterior) al hecho que lo provoca, el daño es siempre el elemento que determina el momento en que se consuma la perpetración del delito o cuasidelito civil y nace la obligación indemnizatoria. En efecto, si el daño es contemporáneo al hecho que genera la responsabilidad, concurren simultáneamente todos los elementos que la condicionan; si es posterior, sólo desde entonces habrá lugar a la acción indemnizatoria, porque la sola ilicitud de la conducta no da lugar a la responsabilidad civil”. Y por eso, “la prescripción solo puede correr desde que la acción está disponible, o más precisamente, como decía Pothier, “desde el día en que el acreedor ha podido entablar su demanda”. (Ob. citada, págs. 922 y 923)».
Indicó el fallo que «entonces, si la prescripción extintiva se encuentra estatuida como una sanción para el acreedor negligente que no reclama oportunamente su derecho, nada puede reprocharse en la especie a la actora, en la medida que el mérito del proceso demuestra que el hecho ilícito cometido por el demandado solo fue develado por la hija de la actora en el año 2016 -época desde la cual fue conocido por esta- y que la víctima directa del hecho dañoso no podía ocurrir directamente para reclamar el resarcimiento del daño atendida su minoría de edad, pudiendo estimarse además, de acuerdo a cierta doctrina, que por esa misma circunstancia toda prescripción que en su contra pudiera correr se encontraba suspendida».
