Un interesante fallo de la Cuarta Sala de la Corte Suprema mantuvo sentencia de alzada recurrida en cuanto sostuvo que los hechos establecidos en la causa y que dicen relación con una mujer que ha debido tolerar la relación disfuncional con su tío materno, con quien comparte un terreno en que se ubican las viviendas de ambos, cuya actitud violenta afectó su derecho a vivir libre de violencia, en los términos del artículo 1° de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer.
La sentencia dictada el 15 de julio de 2022, Rol 42574-2021, indicó que «el concepto legal de violencia intrafamiliar es amplio ya que comprende todo agravio que afecte la vida o integridad física o psíquica de las personas que se encuentran atadas por los vínculos que señala, “y que se devela por actos constitutivos de abusos reales de poder o maltrato” –que puede ser físico, psicológico o emocional, económico y sexual- que se ejerce entre las personas que indica, esto es, de una en contra de la otra; y cubre las categorías de maltrato infantil, violencia conyugal y maltrato al adulto mayor.
La violencia física se traduce en cualquier tipo de lesión no fortuita; la económica en el descuido o negativa a contribuir a las necesidades básicas del otro, ejerciendo un abusivo e injusto control físico y mental utilizando el poder económico; la sexual obligando a la otra persona a ejecutar actos sexuales en contra de su voluntad; y la sicológica o emocional humillando, injuriando, descalificando, ofendiendo, “y el designio del agresor es generar miedo en la víctima, manejar sus sentimientos, su forma de pensar”, su conducta en general, siendo el común denominador producir un menoscabo del martirizado en su esfera espiritual».
Agregó que «por último, constituye maltrato al adulto mayor todo abuso físico, sicológico, financiero, sexual o abandono cometido a una persona anciana. Según el Servicio Nacional del Adulto Mayor, es cualquier acción u omisión que produce daño a una persona mayor y que vulnera el respeto a su dignidad y al ejercicio de sus derechos como persona (Court Murasso, Eduardo y Wegner Astudillo Verónika, Derecho de Familia, Legislación, Doctrina y Jurisprudencia, Abeledo Perrot, LegalPublishing Chile, 2011, p.251-252).
Entonces, no obstante tratarse de una noción amplia, no comprende cualquier tipo o acto de agresión, sino más bien aquellos insertos “en una relación de carácter abusiva generada entre personas vinculadas de la manera descrita en la citada norma legal, esto es, en una conformada en un contexto de desigualdad y que le permite a una imponerse a la otra”. Además, que si se trata de violencia psicológica es necesario que en la víctima genere quebranto o perturbación en el ámbito emocional, un detrimento a la estructura de su personalidad, promoviendo, en definitiva, una disminución de valor en la dignidad de la persona afectada, precisamente, por haberse configurado un hecho en las condiciones indicadas.
Entonces, como se tuvo por acreditado que la denunciante sufrió daño psíquico a raíz de los actos desplegados por su tío, los que se insertan en una dinámica relacional altamente disfuncional, dan cuenta de una actitud de dominación, de opresión ejercida a su respecto, se debe inferir que los tribunales del fondo al acoger la denuncia formulada no vulneraron lo que previene el artículo 5° de la Ley N° 20.066″
VOTO DISIDENTE
La ministra Gloria Ana Chévesic en su voto disidente indicó que procede «desestimar la denuncia, porque el contexto fáctico que se tuvo por acreditado y que se consigna en el motivo segundo, no puede calificarse como constitutivo de violencia intrafamiliar en los términos señalados en el artículo 5 de la Ley N° 20.066, que define lo que debe entenderse como tal, comprendiendo la violencia física, la económica, la sexual y la sicológica o emocional, debiendo, con todo, los actos que el ofensor perpetra estar insertos en una relación de tipo abusiva, esto es, en una generada en un entorno de desigualdad y que le permite imponerse a la víctima. Lo anterior, porque, en su concepto, solo da cuenta de problemas derivados o generados por el uso de un camino común, por lo mismo, lo determinante es la calidad de vecinos, no la relación familiar que existe entre las partes, esto es, la de tío-sobrina».
