La Cuarta Sala de la Corte Suprema en sentencia del 13 de junio de 2025, Rol 10343-2025, acogió un recurso de queja y dejó sin efecto la declaración de caducidad de una demanda laboral por estimar que se produjo la suspensión del plazo de caducidad por la acción por despido injustificado.
El caso surge porque el demandante fue despedido por la empresa el 13 de enero de 2023 por la causal prevista en el artículo 160 número 3 del Código del Trabajo, quien, el día 24 siguiente, ingresó ante el Juzgado de Letras del Trabajo una solicitud de medida prejudicial probatoria de exhibición de documentos, escrito que fue proveído el 1 de febrero, otorgando a la parte requerida hasta el 6 de marzo para ingresar los antecedentes respectivos, lo que cumplió en forma oportuna.
El 1 de octubre de 2024, el actor presentó ante el mismo tribunal demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones, oponiendo la empresa demandada excepción de caducidad por encontrarse vencido el plazo a que se refiere el inciso primero del artículo 168 del Código del Trabajo, la que es acogida por el Juzgado de Letras del trabajo.
El fallo de la Corte indicó que, «se advierte que, en el presente caso, mediante el ejercicio de la medida prejudicial probatoria, el titular del derecho afectado —esto es, el trabajador que alega haber sido despedido injustificadamente— dedujo la acción ante la judicatura en tiempo oportuno, toda vez que lo hizo dentro del plazo de sesenta días del que disponía. En consecuencia, tanto la acción como la potestad correspondiente permanecen vigentes, adquiriendo el trabajador una prerrogativa procesal vinculada a la posterior presentación de la demanda, como si se tratara de una facultad de carácter adjetivo que ampara el derecho que pretende hacer valer. De este modo, queda excluido el efecto de la caducidad, ya no siendo esta una cuestión que deba preocupar al actor para evitar las consecuencias sancionatorias que ella conlleva. No obstante, ello no implica quedar completamente ajeno a los efectos del transcurso del tiempo, ya que, como se indicó, sigue vinculado al plazo de prescripción previsto en el artículo 510 del Código del Trabajo, cuyo vencimiento sí afectaría la viabilidad de la acción intentada, la cual resulta necesaria para obtener el pronunciamiento favorable que se procura«.
Añadió que «a lo anterior debe añadirse que la finalidad de la caducidad radica en imponer al titular de un derecho la carga de ejercerlo en un lapso breve, a fin de otorgar certeza jurídica, en este caso, a las relaciones laborales entre empleador y trabajador, especialmente en lo que respecta a su terminación y a la procedencia de las indemnizaciones correspondientes. En este marco de certeza, cabe destacar que la conducta del trabajador evidencia su interés mediante la realización de una gestión que, sin lugar a dudas, constituye el ejercicio del derecho a reclamar por la conducta del empleador que motivó la ruptura del vínculo laboral. Dicha gestión no puede ser otra, conforme lo establece el inciso primero del artículo 168 del Código del Trabajo, que la de recurrir al tribunal competente para que este ordene el pago de las sumas respectivas.
De lo expuesto fluye, como consecuencia necesaria, que al haber interpuesto el actor una medida prejudicial de carácter probatorio —no sujeta al plazo del artículo 280 del Código de Procedimiento Civil—, debe entenderse que recurrió en forma oportuna ante el tribunal respectivo, interrumpiendo así el plazo previsto en el artículo 168 del Código del Trabajo«.
Concluyó la sentencia que «en estas condiciones, considerando que la caducidad es una sanción de orden procesal que se aplica al litigante que omite ejercer su derecho dentro del plazo legal para obtener el reconocimiento de prerrogativas que estima vulneradas, se concluye que en el presente caso dicha voluntad fue efectivamente exteriorizada por el trabajador al presentar la medida prejudicial y, posteriormente, la demanda ante el tribunal competente. Por tanto, no correspondía declarar la caducidad de la acción. Al no haberlo entendido así, la judicatura incurrió en una falta grave que debe ser enmendada por esta vía«.
