La jurisprudencia de la Cuarta Sala de la Corte Suprema se ha mantenido incólume en los últimos meses en cuando a que los servicios que no se prestan en forma ocasional no se subsumen en contrato a honorarios a la Administración y quedan regidos por el Código del Trabajo.
En sentencia del 27 de julio de 2022, Rol 4303-2021, la Cuarta Sala argumentó que «el artículo 4° de la Ley N° 18.883, establece la posibilidad de contratación a honorarios, como un mecanismo de prestación de servicios a través del cual la Administración puede contar con la asesoría de expertos en determinadas materias, cuando necesita llevar a cabo labores propias y que presentan el carácter de ocasional, específico, puntual y no habitual».
Añadió que «de este modo, corresponden a una modalidad de prestación de servicios particulares, que no confiere al que los desarrolla la calidad de funcionario público, y los derechos que le asisten son los que establece el respectivo contrato. Sin embargo, en el caso que las funciones realizadas en dicho contexto excedan o simplemente no coincidan con los términos que establece la normativa en comento, sino que revelan caracteres propios del vínculo laboral que regula el Código del Trabajo, es dicho cuerpo legal el que debe regir al no enmarcarse sus labores en la hipótesis estricta que contempla el artículo 4 señalado».
Finalmente, «contrastado lo manifestado con el fallo impugnado, es claro que los servicios prestados por la actora no son coincidentes con el marco regulatorio de la contratación a honorarios, evidenciándose elementos que revelan la existencia de un vínculo laboral, desde que las circunstancias en que se llevó a cabo el régimen contractual no corresponden a la ejecución de un cometido específico, restringido a las labores relativas a la profesión de la demandante debiendo, por tanto, desestimarse el presente arbitrio».
