En un interesante fallo del 12 de septiembre de 2022, Rol 85734-2021, la Tercera Sala de la Corte Suprema precisó que el límite a suspensión de prescripción de acciones de corto plazo no alcanza a la que surge de responsabilidad extracontractual.
Argumentó que «es pertinente recordar que esta Corte Suprema ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la aplicabilidad de la suspensión del plazo de prescripción estatuido en el artículo 2332 del Código Civil en favor de los demandantes menores de edad (V.g. SCS Roles Nº 14.974- 2018, 35.764-2017, 18.306-2016, 18.456-2014). Sobre el particular, se ha dicho que la suspensión de la prescripción ha sido conceptualizada como “un beneficio que la ley contempla en favor de ciertas personas en virtud del cual cesa el curso del plazo de prescripción dejando subsistente todo el lapso anteriormente transcurrido, si alguno hubo, y admitiendo que éste se reanude hasta su posible entero, una vez desaparecidas o enervadas las causas que originaron el intervalo no utilizable. Durante ella la prescripción o no se inicia, o no corre: praescriptio dormit, sin hacer ineficaz el tiempo que haya podido transcurrir antes de ella”. (Domínguez Águila, Ramón: “La prescripción extintiva. Doctrina y jurisprudencia”, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2004, p. 319)».
Añadió que «normativamente, el artículo 2332 del Código Civil establece que el plazo de prescripción de la acción para perseguir la responsabilidad por delitos y cuasidelitos civiles prescribirá en el plazo de cuatro años, contados desde la perpetración del acto. En esta materia, se debe precisar que el artículo 2520 del Código de Bello, a propósito de la prescripción extintiva, dispone que: “La prescripción que extingue las obligaciones se suspende a favor de las personas enumeradas en los números 1° y 2° del artículo 2509…”.
Tal norma, que contempla la regla general en materia de suspensión de prescripción, tiene una regla excepcional que inhibe su aplicación, contemplada en el artículo 2523 del Código Civil, que señala que las acciones de corto tiempo no admiten suspensión.
Pues bien, como se observa, la primera controversia jurídica planteada en el recurso se relaciona directamente con la hipótesis excepcional que proscribe la aplicación de la suspensión a las acciones de corto tiempo, siendo necesario señalar que la última norma hace una referencia expresa a las acciones tratadas en “los dos artículos precedentes”, haciendo una remisión expresa a aquellas reguladas en el Párrafo N° 4 del Título XLII, del Código Sustancial, cuyo epígrafe reza: “De ciertas acciones que prescriben en corto tiempo”, regulándose en los artículos 2521 y 2522 algunas de ellas que prescriben en los plazos de uno, dos y tres años.
En un primer acercamiento, la interpretación armónica de los referidos preceptos permite pensar que la suspensión de la prescripción únicamente se excluye respecto de las acciones de corto tiempo previstas en los artículos 2521 y 2522 del Código sustancial. Sin embargo, la norma que ha dividido a la doctrina y a la jurisprudencia es el artículo 2524 del referido texto legal, que dispone: “Las prescripciones de corto tiempo a que están sujetas las acciones especiales que nacen de ciertos actos o contratos, se mencionan en los títulos respectivos, y corren también contra toda persona; salvo que expresamente se establezca otra regla”.
«A juicio de esta Corte, la restricción prevista en la ley respecto de la aplicación de la suspensión de la prescripción sólo afecta a las acciones de corto tiempo que se encuentran dentro del párrafo cuarto del Título XLII del Libro IV del Código Civil, sin que la norma pueda ser interpretada en el sentido de incluir a la prescripción de todas aquellas acciones especiales, toda vez que lo único que refiere la disposición es que aquellas correrán contra toda persona, reafirmando la regla general en materia de prescripción.
Lo anterior resulta lógico si se atiende a la circunstancia de que las acciones previstas en la referida regla se relacionan con el cobro de impuestos (3 años), honorarios de profesionales (2 años) y cobro de ventas al menudeo (1 año), razón por la que la ley hace inaplicable la suspensión de la prescripción en virtud de la necesidad de consolidar en el menor tiempo posible las relaciones jurídicas que originan las obligaciones cuyo cobro se pretende y que, por regla general, se presuponen pagadas, sin que tal razón pueda ser trasladada a otras acciones previstas en nuestro ordenamiento jurídico».
LÍMITE A SUSPENSIÓN ALCANZA A ACCIONES QUE EMANAN DE ACTOS Y CONTRATOS
La sentencia utiliza otro argumento para sostener que el límite a la suspensión de la prescripción de las acciones de corto tiempo no alcanza a la que surge de un hecho ilícito civil, al sostener que «por otro lado, aun aceptando que la suspensión de la prescripción es improcedente no sólo respecto de las acciones de corto tiempo reguladas en los artículos 2521 y 2522 del Código Civil, sino que es extensiva a todas aquellas acciones especiales con un plazo menor al plazo de prescripción de la acción ordinaria, igualmente sería menester considerar que el artículo 2524 del Código Civil se refiere a “actos y contratos”, de lo que se infiere que no ha pretendido incluir los delitos y cuasidelitos, a partir de los cuales se genera justamente la acción de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, ni menos a la responsabilidad del Estado o sus órganos por falta de servicio, cuya fuente última es la ley.
Es más, desde un punto de vista puramente conceptual, dichas acciones no pueden ser catalogadas como especiales, toda vez que en nuestro ordenamiento jurídico las obligaciones que nacen de un acto o contrato generan responsabilidad contractual, las acciones que nacen a partir de un hecho ilícito -delitos y cuasidelitos- conciben la responsabilidad extracontractual, y las acciones que nacen del omisiones o acciones defectuosas o tardías de los órganos de la Administración del Estado dan lugar a la responsabilidad por falta de servicio; estatutos paralelos que tienen acciones ordinarias o generales. Así, frente a la acción ordinaria para hacer valer la responsabilidad contractual, cuya prescripción es de cinco años desde la celebración del acto o contrato, se encuentra aquella que busca hacer efectiva la responsabilidad extracontractual, cuya regla general se encuentra en el artículo 2314 del Código Civil, acción que prescribe en el plazo de cuatro años, según lo dispone el artículo 2332 del mismo cuerpo legal, regla extrapolable a las acciones derivadas de la falta de servicio.
Abona a lo señalado la circunstancia que la suspensión de la prescripción prevista en el Código Civil constituye la regla general dentro de la institución de la prescripción, siendo excepcional la imposibilidad de aplicarla, excepcionalidad que impide extenderla a casos que no se encuentran expresamente previstos. Desde esta perspectiva, la interpretación teleológica determina que se deba acudir al sustrato de la norma, atendiendo a su fin u objeto, que, en este caso, no es otro que proteger a aquellas personas que no pueden ejercer acciones para el resguardo de sus derechos, misma razón que lleva a concluir que no pueden ser sancionadas por una inactividad que, en caso alguno, les es reprochable. En virtud de aquello, no se vislumbra porqué se debería proteger a los menores en el ejercicio de las acciones que buscan hacer efectiva la responsabilidad contractual y, por el contrario, no se les brinde tal protección en materia de responsabilidad extracontractual o por falta de servicio».
Concluye la sentencia que «así, al haber declarado prescrita la acción y rechazado la demanda, sin consideración a la suspensión del plazo en favor del demandante menor de edad, los tribunales de instancia han infringido lo dispuesto en los artículos 2520, 2509, numeral 1º, 2523, 2524, 2332, 2492 y 2497 del Código Civil, yerro que ha influido en lo dispositivo del fallo puesto que, de haber admitido la operación de la figura suspensiva y verificado que don Cristofer José Belmar Tapia nació el 24 de marzo de 2002, la excepción de prescripción debió ser rechazada y el fondo de la controversia analizada, desviación que, por su solo mérito, determina que el recurso de nulidad sustancial sea acogido, de la forma como se dirá en lo resolutivo, tornando innecesario, por ahora, analizar las demás alegaciones contenidas en el arbitrio».
