Cuarta Sala acoge recurso de queja señalando que si se demanda declaración de relación laboral y conjuntamente despido injustificado plazo de caducidad laboral no es de 60 días

La Cuarta Sala de la Corte Suprema en sentencia del 30 de julio de 2025, Rol 21450-2025, acogió un recurso de queja y señaló que si lo que se demanda es la declaración existencia de relación laboral, conjuntamente con despido injustificado, indemnizaciones y prestaciones laborales, el plazo de caducidad laboral no es de 60 días sino de dos años.

El fallo argumentó que «como consta de la resolución impugnada y de los antecedentes del proceso, la demanda tiene por objeto que se declare la existencia de la relación laboral. Tal precisión es relevante, pues se controvierte expresamente la existencia de un vínculo laboral entre las partes y, consecuencialmente, la existencia del despido que la actora alega, por lo que se yerra al separar las acciones de despido injustificado, como las indemnizaciones, prestaciones y derechos devengados de la anterior, por cuanto es evidente que no puede aplicarse lo dispuesto en el artículo 168 del Código del Trabajo, ni en ningún otro precepto, respecto de un período cuya naturaleza laboral está controvertida y que aún no ha sido asentada por la judicatura del ramo.

Por consiguiente, la acción de despido injustificado y las demás derivadas de un vínculo cuya real naturaleza forma parte del conflicto sometido al conocimiento de la judicatura laboral, queda supeditada, en los aspectos sustantivos y adjetivos, incluido el plazo para su interposición, a la acción de declaración de relación laboral, pues no puede existir en forma independiente de aquélla«.

Añadió que «a mayor abundamiento, esta Corte se ha pronunciado en reiteradas oportunidades sosteniendo que el plazo de prescripción de la acción para la declaración de una relación laboral es de dos años y que se contabiliza desde el término del vínculo. Así lo ha dicho en las sentencias dictadas en las causas Rol N°43.766-2017, N°43.763-2017, N°104.276-2020, 45.058-2021, y más recientemente en los ingresos Nº1.994-2022 y N°243.736-2023, en la última de las cuales se razonó que “no es dable exigirle (al trabajador) que deduzca su acción de reconocimiento de la relación como laboral, bajo subordinación y dependencia, durante la vigencia de la misma al verse expuesto a represalias por parte del empleador e incluso el término de la relación laboral decidida por éste último, pudiendo terminar con la pérdida de su fuente de trabajo y las prestaciones alimentarias que derivan de ésta. Por consiguiente, el derecho a reclamar el reconocimiento de una relación laboral que es desconocida por el empleador puede ser impetrada no sólo durante toda su vigencia, sino también después de su finalización, pero en ambos casos, el plazo de prescripción de la acción sólo puede comenzar a correr desde la época en que se le puso término, ello, según la correcta interpretación del inciso primero del artículo 510 del cuerpo legal citado”; mismo criterio que motiva las decisiones anteriores«.

Concluyó la Cuarta Sala que «en consecuencia, las juezas recurridas incurrieron en falta o abuso al aplicar el plazo de caducidad de la acción de despido injustificado del artículo 168 del Código Laboral, como de los derechos devengados, sin considerar que, en la especie, su ejercicio se encuentra supeditado a aquella que tiene por objeto una declaración judicial relativa a la verdadera naturaleza del vínculo, caso en el cual se puede deducir la excepción de prescripción de la acción, por haber transcurrido el término de dos años desde la conclusión de los servicios, mismo que, por consiguiente, debe extenderse a la acción de despido injustificado, nulidad del despido y derechos demandados que tiene como fundamento y antecedente esa controversia previa«.

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