La Cuarta Sala de la Corte Suprema en sentencia del 15 de septiembre de 2025, Rol 8711-2024, señaló que la interrupción de la prescripción se produce con notificación válida de la demanda y recurso de protección rechazado no produce efecto interruptivo.
La sentencia argumentó que «en cuanto al hecho jurídico que constituye la interrupción civil, esta Corte ha estimado de forma mayoritaria que corresponde a la notificación válida de la demanda. Así, por ejemplo, se ha establecido en los Roles 25.003-2017 y 25.048-2019, y más recientemente en el rol 4.163-2021 en los que se expresa que: «la interpretación correcta de dichas normas es aquella que entiende que la interrupción civil del plazo de prescripción extintiva, se produce con la notificación judicial de la demanda, efectuada en forma legal, actuación que impide que se complete el plazo de que se trata; pues pretender que para ello basta la sola presentación del libelo, aunque supeditada a su notificación judicial posterior, significaría, en primer lugar, que quedaría al arbitrio del demandante la determinación de la época en que la interrupción se consolidaría, lo que ocurriría sólo cuando decida que se lleve a cabo la notificación, efectuando el encargo al ministro de fe competente; en segundo lugar, no se entendería la excepción del número 1 del artículo 2503 ya que si no se produce la interrupción en el caso de notificación ilegal de la demanda, menos se entenderá que la interrumpe si no ha sido notificada de modo alguno; y, en tercer lugar, porque con dicha postura se estaría dotando a dicha actuación judicial de un efecto retroactivo que la legislación nacional no le otorga ni reconoce, pues, en definitiva, habría que entender que si una demanda, v. gr., se presentó con la data de la presente sentencia y se notifica en diez años más, la interrupción civil se produjo en la primera fecha, esto es, una década antes. Tal situación sería plenamente factible, desde que nuestra legislación no contempla, como en el derecho comparado, una norma que de modo expreso establezca una regla de interrupción civil provocada con la presentación de la demanda, pero sujeta a un plazo expreso para efectos de concretar su notificación«.
Agregó que «ciertamente, bajo la denominación de “recurso judicial” se ha establecido jurisprudencialmente que este término no se circunscribe a aquél escrito preciso del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, sino que se engloban en esta terminología diferentes acciones, recursos o gestiones que el acreedor realice con la finalidad de obtener su crédito, pero siempre con la condición de que se produzca una notificación válida, ya que es sólo desde dicho momento en el que se traba la litis, estableciéndose la relación jurídico-procesal entre las partes.
No debe olvidarse que la falta de notificación de la demanda constituye un obstáculo insoslayable para que se inicie el juicio, que no puede imputarse sino a la indolencia del demandante, desde que nuestro ordenamiento contempla herramientas procesales suficientes como para no admitir la excusa de la imposibilidad de practicar la notificación, por ejemplo, por ser inubicable el demandado, una muestra de ello lo constituye la posibilidad de notificación conforme el artículo 54 del Código de Procedimiento Civil y la eventual designación de un defensor de ausentes».
RECURSO DE PROTECCIÓN
Finalmente, y en lo referido a la interrupción de la prescripción que habría producido la presentación de un recurso de protección, sea que se considere como una “demanda” o no, cabe señalar, como correctamente lo estableció la judicatura del fondo, que, al haberse dictado sentencia absolutoria en contra del recurrido, dicha tramitación no produjo el efecto de interrumpir el plazo de prescripción como lo establece de manera tajante el artículo 2503 del Código Civil, sostuvo la Corte.
