La Segunda Sala de la Corte Suprema en fallo del 11 de septiembre de 2025, Rol 14816-2024, señaló que para que renuncia al ejercicio de inviolabilidad del hogar produzca efectos jurídicos se requiere que titular conozca su condición de imputado.
El fallo argumentó que «huelga decir que por mucho que el imputado haya accedido voluntariamente a la entrada y registro de la vivienda, tal autorización carece de todo valor si es que no fue precedida de una clara y precisa entrega de información acerca de los derechos que le asistían en su calidad de imputado. Lo anterior, por cuanto, frente a tal omisión policial, queda cuando menos instalada la duda si O. conocía que una de las alternativas que disponía era abstenerse de colaborar con Carabineros de Chile en la investigación del ilícito que se le atribuía, sin que tal reticencia le trajera correlativamente una consecuencia desfavorable. En otras palabras, para que la renuncia al ejercicio de un derecho o garantía fundamental, como es la inviolabilidad del hogar, pudiese surtir lícitamente efectos jurídicos, aparecía perentorio que su titular estuviese impuesto primeramente de su condición de imputado y seguidamente de los derechos que lo acompañan, entre ellos el de no autoincriminarse, dinámica fáctica que no ocurrió o, cuando menos, no fue acreditada su realización;
Bajo esa inteligencia, si bien el tribunal de la instancia dio por establecido que el imputado otorgó autorización a la policía para ingresar al inmueble, lo cierto es que dicho permiso fue entregado con desconocimiento de su calidad de imputado y sin previa advertencia de sus derechos, situación que, en definitiva, torna en jurídicamente inidónea la autorización de entrada otorgada por éste.
Tampoco resulta atendible arrimarse a la hipótesis prevista en el artículo 206 del Código Adjetivo, toda vez que dicho precepto valida el ingreso -no consentido- a un lugar cerrado, entre otras variables, en caso de existir signos evidentes de estar cometiéndose un ilícito, cuestión que el propio tribunal del grado descartó al dejar establecido en su basamento noveno que la entrada al inmueble se produjo por autorización del sentenciado».
Añadió que «en síntesis, al no estar facultada la policía para hacer ingreso a un lugar cerrado, por no darse tampoco los supuestos previstos en el artículo 205 del Código Procesal Penal, perentorio resulta constatar el despliegue de una actuación policial reñida con la ley, provocadora de una afectación directa a las garantías constitucionales del debido proceso e inviolabilidad del hogar y que decantó en la incautación de plantas de marihuana que sirvieron de base a la incriminación y posterior condena de O.
En ese sentido, la consecuencia jurídica inevitable e inmediata a la adopción de una diligencia de allanamiento irregular, como la que ocurrió en el caso de marras, consiste en la comunicación del efecto espurio a la evidencia hallada e incautada por los funcionarios policiales al interior de la vivienda, la que, por lo tanto, también se tiñe de ilicitud, provocando la inutilizabilidad de las plantas de marihuana y de toda la prueba proveniente de éstas para sustentar la imputación penal».
