Primera Sala aclara onus probandi en controversia sobre cumplimiento de contrato de seguro y eventual preexistencia que afecta al asegurado

La Primera Sala de la Corte Suprema en fallo del 24 de noviembre de 2025, Rol 59461-2024, se pronunció sobre el cumplimiento de contrato de seguro y el onus probandi cuando la aseguradora alega exclusión por preexistencia que afecta al asegurado.

El conflicto corresponde a una acción de cumplimiento de contrato de seguro, en la cual el actor afirmó que la aseguradora incumplió su obligación contractual de indemnizar el siniestro denunciado, consistente en su declaración de invalidez de 2/3. A su turno, la aseguradora sostuvo que no correspondía efectuar pago alguno, por existir una causal de exclusión contractual derivada de la omisión del actor, al no declarar en el año 2012 —fecha de celebración del contrato— enfermedades preexistentes que habrían sido la causa de su invalidez, entre ellas una cirugía de cadera realizada en 2008 a raíz de un accidente y problemas oculares congénitos.

La Corte indicó que «el demandante deberá probar los hechos constitutivos, esto es, aquellos que producen el nacimiento de un derecho o de una situación jurídica que antes no existía y que sirven de fundamento a su demanda. Por su parte, el demandado se encuentra en la necesidad de acreditar los hechos extintivos, impeditivos o modificativos capaces de justificar el rechazo de la pretensión actoral. Lo anterior se encuentra consagrado en la regla del artículo 1698 del Código Civil, cuyo inciso primero dispone: “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta».

«Analizados los antecedentes desde la perspectiva que estructura la norma cuya vulneración se alega, y atendido lo sostenido por las partes, se advierte que la Corte de Apelaciones exigió al actor probar que su cirugía de cadera no constituía una condición relevante o, en su defecto, no configuraba una preexistencia. Sin embargo, estimó que dicha carga probatoria no fue satisfecha con los elementos de convicción rendidos.

En este sentido, es preciso destacar que en materia de cumplimiento contractual corresponde al actor acreditar la existencia del contrato y sus cláusulas, una vez afirmado el incumplimiento; y al deudor, demostrar que actuó con la diligencia o cuidado debido en la ejecución de la prestación o, como en este caso, acreditar la causal que lo exonera de responsabilidad, esto es, que la invalidez del asegurado tuvo como causa enfermedades preexistentes que no fueron declaradas al contratar el seguro. Al respecto, el profesor Daniel Peñailillo sostiene que, tratándose de la prueba del incumplimiento, deben considerarse los artículos 1698 y 1547 inciso 3° del Código Civil, concluyendo que: “En la obligación de medio, si el acreedor alega que el deudor fue negligente (que incumplió) y el deudor alega que fue diligente (que cumplió), es el deudor el que debe probar que fue diligente, porque está alegando que extinguió (por cumplimiento) su obligación de comportarse diligentemente (sin importar que un resultado no se haya producido)” (Obligaciones. Teoría general y clasificaciones. La resolución por incumplimiento, Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 2013, pp. 222 y ss.)«.

La sentencia argumentó que «a la luz de lo expuesto, resulta evidente que los jueces del fondo infringieron el mandato abstracto contenido en el artículo 1698 del Código Civil, al alterar la distribución del onus probandi que debió orientar la resolución de la controversia. En efecto, rechazaron la demanda exigiendo al actor acreditar que informó de manera completa su estado de salud el 9 de marzo de 2012 y que su operación de cadera no constituía una preexistencia respecto de la determinación posterior de su invalidez total definitiva. Asimismo, se vulneró el artículo 591 del Código de Comercio, que define el concepto de enfermedad o dolencia preexistente. Si en autos no constaban antecedentes suficientes para determinar si la coxartrosis derecha derivaba del accidente de tránsito sufrido por el actor, así como la fecha en que se diagnosticó la ambliopía, correspondía aplicar las normas antes mencionadas y concluir —como lo hizo el juez de primera instancia— que no se aportó prueba concreta por parte de quien tenía la carga de hacerlo (la aseguradora), destinada a acreditar que el asegurado presentaba una preexistencia médica determinante para el acaecimiento del riesgo asegurado«.

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