La manifestación de voluntad del acreedor por hacer efectiva la aceleración anticipada del crédito en el juicio anterior no se vio afectada por los efectos del abandono decretado en dicho procedimiento. Así lo indicó la Primera Sala de la Corte Suprema en fallo de ayer jueves 29 de enero de 2026, Rol 1706-2025.
La sentencia partió por considerar que «es un hecho indiscutido que el acreedor, con fecha 7 de mayo de 2015, demandó el cobro de la totalidad del crédito de autos, ejerciendo la cláusula de aceleración contenida en la escritura pública de 18 de julio de 2013, la cual incorpora la cláusula décima cuarta del contrato de mutuo e hipoteca. En consecuencia, corresponde determinar si dicha manifestación de voluntad del acreedor, destinada a producir la exigibilidad inmediata del mutuo, se vio afectada por la declaración de abandono del procedimiento decretada en ese proceso, para efectos de precisar desde cuándo debe computarse la prescripción extintiva alegada en este juicio por vía de excepción«.
Añadió que «al respecto, cabe señalar que el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil dispone: “No se entenderán extinguidas por el abandono las acciones o excepciones de las partes, pero éstas perderán el derecho de continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en un nuevo juicio”. Luego, su inciso segundo agrega: “Subsistirán, sin embargo, con todo su valor, los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos”.
En cuanto al alcance de este precepto, si bien esta Corte ha reconocido en fallos anteriores (Roles CS N° 5980-2010, N° 2994-2011, N° 117.115-2016, entre otros) que se trata de una materia controvertida tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, ha precisado —citando al profesor Fernando Farren Cornejo— que la aplicación del abandono en el juicio ejecutivo se orienta a “evitar que se mantenga vigente la posibilidad del ejecutante de procurar, en cualquier tiempo, trabar embargo sobre bienes del ejecutado, poner término cierto y efectivo al respectivo juicio ejecutivo, permitiendo con ello la prosecución del plazo de prescripción y, en fin, limpiar los antecedentes negativos que la morosidad del ejecutado provocase” (Revista de Derecho de la Universidad Católica de Valparaíso, N° XV, 1993-1994, “Modificaciones introducidas al Código de Procedimiento Civil a propósito del abandono del procedimiento y del período de sentencia en el juicio ordinario”, p. 483). A ello se agrega que, en un plano civil, el citado abandono posibilita hacer operar la prescripción de la acción ejecutiva derivada del título en que se funda la ejecución.
De lo expuesto resulta evidente que el abandono del procedimiento, en cuanto produce como consecuencia que el plazo de prescripción continúe su curso como si nunca se hubiese interrumpido, no tiene la aptitud de modificar la época desde la cual se produjo la exigibilidad de la obligación, en la especie, mediante la presentación de la demanda ejecutiva en que el acreedor manifestó su voluntad de hacer caducar anticipadamente los plazos de pago de la deuda. Ello, por cuanto se trata de un acto jurídico voluntario de carácter sustantivo y no procesal, que no desaparece por efecto del abandono del procedimiento«.
La Primera Sala razonó que «es sabido que la voluntad puede manifestarse de diversas formas: expresa, tácita y, en ocasiones, incluso a través del silencio. La declaración o manifestación de voluntad es expresa cuando se emplea, consciente y deliberadamente, un medio dirigido a dar a conocer la propia voluntad, sin necesidad de recurrir a circunstancias concurrentes. Así, la voluntad se exterioriza mediante palabras —orales o escritas— o incluso mediante gestos o indicaciones. Son ejemplos de ello la celebración de un contrato por escritura pública o el alzar la mano en una votación de junta de accionistas.
Según precisa Alejandro Guzmán Brito, existe manifestación expresa de voluntad cuando esta se exterioriza a través de palabras escritas u orales, o de gestos o signos con significado afirmativo o negativo dado por los usos y convenciones sociales —o por las ciencias, técnicas y artes—. La existencia de tal manifestación es objeto de prueba por cualquier medio legal y, una vez verificada, resulta procedente interpretarla, especialmente si aquella es ambigua (Guzmán Brito, Alejandro (1991): “Contribución a la crítica del dogma de la voluntad como fuente de efectos jurídicos. La voluntad específica en los actos jurídicos de derecho patrimonial privado”, en Contratos, Santiago, Editorial Jurídica de Chile, primera edición, p. 214).
Por su parte, la declaración de voluntad es tácita cuando se infiere del comportamiento del sujeto, esto es, de un hecho positivo, concluyente e inequívoco. Concluyente significa que el hecho debe tener un significado irrebatible, e inequívoco, que no se preste a diversas interpretaciones. Así, por ejemplo, cuando una persona toma un objeto en una tienda y solicita al dependiente que se lo envuelva, no cabe duda de su voluntad de adquirirlo.
Estamos en presencia de una manifestación tácita de voluntad efectiva —señala Guzmán Brito— cuando esta se exterioriza a través de gestiones unívocamente concluyentes. Por ello, debe distinguirse claramente el “gesto”, que constituye un modo de manifestación expresa de la voluntad, de la “gestión”, que representa una manifestación tácita de la misma.
El mismo autor añade que la manifestación tácita de voluntad puede ser típica —descrita por la ley— o atípica, sin que ello signifique que sea necesaria una autorización legal expresa para reconocer a una gestión unívoca el mismo valor que se atribuye a las palabras o a ciertos gestos, salvo que exista una prohibición legal directa o indirecta (Ibíd., pp. 214-215).
En este contexto, cabe agregar que, para nuestro Código Civil, por regla general, la manifestación expresa y la manifestación tácita de voluntad tienen igual valor, como lo reconocen las normas relativas a la aceptación de una herencia (art. 1241) o de un mandato (art. 2124). En igual sentido, el Código de Comercio atribuye idéntico valor a ambas formas de manifestación de voluntad (art. 103). Por excepción, en ciertos casos previstos por el legislador no basta la manifestación tácita, requiriéndose que la voluntad sea declarada expresamente, como ocurre, por ejemplo, en el testamento (arts. 1060 y 1023) y en la solidaridad (art. 1511)«.
Analizando el caso concreto, la Primera Sala del máximo tribunal argumentó que «constando en autos que el banco demandante manifestó, de modo inequívoco y concluyente, su voluntad de exigir la totalidad del crédito en virtud de la caducidad convencional del plazo, dicho efecto se produjo con independencia de la suerte procesal de la demanda respectiva.
En mérito de lo razonado, y dado que la manifestación de voluntad del acreedor tendiente a hacer efectiva la aceleración anticipada del crédito en el juicio anterior no se vio afectada por el abandono del procedimiento decretado en ese proceso, la exigibilidad de la totalidad de la obligación derivada del mutuo quedó fijada con la presentación de la acción ejecutiva efectuada el 7 de mayo de 2015.
De esta forma, a la fecha de la notificación de la presente demanda, practicada el 6 de noviembre de 2020, había transcurrido con creces el plazo para exigir el cobro del mutuo hipotecario de autos previsto en el artículo 2515 del Código Civil, por lo que la prescripción extintiva alegada por vía de demanda reconvencional necesariamente debía ser acogida.
Por lo anterior, los jueces del fondo incurrieron efectivamente en infracción de lo dispuesto en el artículo 2515 del cuerpo legal sustantivo, en relación con el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, yerros que influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo, al motivar el rechazo de la prescripción impetrada, en circunstancias que debió haber sido acogida«.
