Cuarta Sala aclara caducidad de reclamo deducido por trabajadora embarazada despedida y que solicita su reintegro

Por medio de sentencia del 20 de julio de 2026, Rol 49640-2025, la Cuarta Sala de la Corte Suprema acogió un recurso de queja y ordenó dar trámite a una demanda por reincorporación y pago de las prestaciones laborales ya que la trabajadora se encontraba embarazada al momento del despido por necesidades de la empresa, ello conforme lo indicado por el inciso cuarto del artículo 201 del Código del Trabajo.

La trabajadora informó previamente a su empleador que se encontraba embarazada, no obstante fue despedida el 13 de abril de 2025, y al día siguiente de su despido, acudió a la Inspección del Trabajo. El 1 de agosto de 2025 presentó una demanda solicitando su reincorporación al trabajo y el pago de las remuneraciones adeudadas, o en subsidio, el pago hasta el término de su fuero maternal.

Las instancias previas (el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago y la Corte de Apelaciones de Santiago) declararon la caducidad de las acciones fundadas en el fuero materno, basándose en el artículo 201 inciso cuarto del Código del Trabajo. El abogado de la demandante interpuso un recurso de queja ante la Corte Suprema, alegando que los ministros incurrieron en falta o abuso grave al pronunciar dicho fallo.

La Corte acogió el recurso de queja indicando que «para desentrañar el sentido de dicha disposición (artículo 201 del Código del Trabajo), debe considerarse que el derecho del trabajo, tanto sustantivo como procesal, se rige por principios propios, distintos de los que informan otras disciplinas jurídicas, los cuales lo inspiran y justifican. Uno de tales principios corresponde al derecho de las personas a acceder libremente a la jurisdicción, en cuanto fundamento esencial de todo Estado de Derecho. Este derecho se encuentra garantizado en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, que reconoce la prerrogativa de igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, el derecho a la defensa jurídica, a ser juzgado por el juez natural y a un procedimiento racional y justo. Tales garantías tienen, además, como contrapartida orgánica el principio de inexcusabilidad consagrado en el artículo 76 de la Carta Fundamental, que impone a los tribunales el deber ineludible de emitir un pronunciamiento de mérito sobre las controversias sometidas legalmente a su conocimiento, sin que puedan excusarse de hacerlo.

Por otra parte, el principio de protección de la maternidad se encuentra expresamente reconocido en nuestra legislación y constituye, asimismo, uno de los pilares de los tratados internacionales suscritos y ratificados por Chile en la materia, los que prohíben la discriminación por causa del embarazo, como ocurre con el Convenio N° 183 de la Organización Internacional del Trabajo, y resguardan especialmente a la mujer trabajadora en estado de gravidez, como lo hace el Convenio N° 103 sobre protección de la maternidad».

Añadió que «por lo anterior, y tal como esta Corte resolvió en las causas Roles N° 10.333-2023 y 6.040-2026, exigir que la reclamación regulada en el citado artículo 201 deba presentarse exclusivamente ante el tribunal competente —exigencia que no se desprende de su tenor literal— importa una restricción injustificada para la trabajadora embarazada, pues limita el ejercicio de las prerrogativas que el ordenamiento jurídico le reconoce. Ello resulta especialmente relevante cuando la trabajadora pretende obtener su reincorporación al empleo, ya que dicha interpretación la priva de su derecho de acceso a la jurisdicción y del amparo que le confiere la normativa nacional e internacional destinada a proteger la maternidad. En consecuencia, una interpretación amplia y coherente con la finalidad de la norma y con los principios que la sustentan, entre ellos la protección de la vida del que está por nacer, conduce a concluir que la reclamación puede dirigirse al empleador, a la autoridad administrativa —como ocurrió en la especie, al concurrir la actora a la Inspección del Trabajo al día siguiente del despido— o directamente al tribunal competente, siempre que ello ocurra dentro del plazo de sesenta días hábiles previsto por la citada disposición».

Concluyó el fallo que «en consecuencia, acierta la parte recurrente al denunciar la existencia de una falta o abuso en la decisión de la judicatura que confirmó lo resuelto en primera instancia, por cuanto dicha resolución prescindió de la correcta interpretación de los artículos 174 y 201, inciso cuarto, del Código del Trabajo, impidiendo a la actora acceder a la justicia y obtener una tutela judicial efectiva e integral que comprendiera un pronunciamiento sobre el fondo del asunto. Tales consideraciones resultan suficientes para acoger el presente arbitrio».

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Corte Suprema. Acoge recurso de queja laboral. No procede exigir que reclamo deducido por trabajadora embarazada del artículo 201 del Código del Trabajo se debe presentar únicamente en la sede judicial competente

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